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LA CONSTRUCCION JURIDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO (Libro en papel)

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Editorial:
EDITORIAL COMARES
Año de edición:
Materia:
Derecho del trabajo
ISBN:
978-84-9045-117-5
Páginas:
176
Encuadernación:
Rústica
Colección:
CRITICA DEL DERECHO
Idioma:
Castellano

LA CONSTRUCCION JURIDICA DEL CONTRATO DE TRABAJO (Libro en papel)

Sinopsis

«Con lo expuesto se comprenderá que no participamos de la opinión que atribuye a este contrato la naturaleza jurídica del arrendamiento, a pesar de la aparente semejanza que con él establece el carácter temporal de uno y otro contrato y la forma del pago del salario y del canon o merced».
JUAN DE HINOJOSA FERRER, El contrato de trabajo, 1932
«El trabajo industrial objeto del Derecho del Trabajo es fruto de una paulatina maduración. En su devenir incorpora a la libertad de trabajar la fijación de una determinada disciplina en el trabajo. El trabajo se prestará desde la libertad, pero en la organización de las fábricas»
MANUEL ÁLVAREZ DE LA ROSA, La construcción jurídica del contrato de trabajo, 2011

La construcción jurídica del contrato de trabajo ha seguido históricamente, hasta alcanzar la figura su plena efectividad social dentro del sistema económico que la ha visto nacer, y no importa en qué escenario nacional se haga la oportuna observación, una secuencia institucional jalonada por tres fases o etapas sucesivas perfectamente diferenciadas en el tiempo, aunque lógicamente de cronología variable en función de los ordenamientos jurídicos de referencia.
Un momento preliminar es, por lo pronto, el del préstamo institucional. A la hora de buscar una cobertura jurídica necesaria para la articulación formal de las nuevas relaciones de trabajo asalariado definitorias del sistema de producción capitalista industrial, resultaba imprescindible el recurso al contrato de arrendamiento de servicios que, procedente de la vieja locatio conductio operarum romana, es recogido sin excepción en los códigos civiles del XIX, siguiendo la pionera y fecunda experiencia del code francés de 1804. Se trataba, a fin de cuentas, de una operación forzada y de urgencia ante el vacío institucional circundante.
Un segundo momento, el del hallazgo de una nueva tipicidad contractual, se produce ciertamente cuando se abre camino la elaboración teórica que habría de conducir al alumbramiento de la categoría dogmática del contrato de trabajo, con la consiguiente ruptura por parte del naciente negocio jurídico con los anclajes institucionales precedentes. Se está, desde luego, en el período de emergencia histórica del derecho obrero como conjunto integrado de normas y elaboración doctrinal resultante, que pone bajo la lente de la observación científica el nuevo tejido institucional que se había venido formando sobre todo en la segunda mitad del siglo XIX y que experimentará a principios del siguiente un extraordinario proceso de expansión normativa, con la Organización Internacional del Trabajo (1919) y su labor legislativa a la cabeza. El nacimiento del contrato de trabajo, como instrumento propio y diferenciado que se ofrece para la articulación jurídica de las relaciones de trabajo asalariado y por ende de las relaciones de producción del sistema económico capitalista, es sin duda un acontecimiento crucial en la historia científica del derecho del trabajo.
Y, en fin, el tercer momento o fase de esta sucesión institucional, el de la regulación del contrato de trabajo, tendrá lugar cuando el Estado se ocupe de elaborar una disciplina legislativa propia para el nuevo negocio jurídico que habrá de formar parte del sistema jurídico general. Lo que, ciertamente, tardará en suceder en todos los ordenamientos y ello no será por cierto sin la superación de inconvenientes políticos y jurídicos de consideración. En España, singularmente, la crónica de la regulación jurídica del contrato de trabajo es la propia de la dificultad extrema que ha acompañado en la historia a las iniciativas reformistas más sinceras y coherentes de la burguesía liberal, radicadas de lleno en el quehacer del Instituto de Reformas Sociales (1903).
De la absoluta insuficiencia de los cinco preceptos que nuestro Código Civil (1889) destinaba a la contratación laboral, dentro naturalmente del arrendamiento de obras y servicios («del servicio de criados y trabajadores asalariados», arts. 1.583 a 1.587) se era ya consciente paradójicamente al tiempo de la promulgación de aquel. Así tenía ocasión de reconocerlo de modo paladino, por cierto, la Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia de 9 de noviembre de 1902, por la que se encomendaba a la Comisión General de Codificación la reforma, con arreglo a bases adjuntas, del capítulo del Código Civil destinado a la regulación del arrendamiento de obras y servicios y que constituye verdaderamente el primer intento de regulación específica del contrato de trabajo fuera del cauce genérico del arrendamiento civil: «Constituye el contrato de trabajo, a que se refiere el Código civil en el capítulo 3.°, título 6.°, libro 4.°, una de las materias más deficientemente reguladas, como convence la lectura de los pocos artículos que de él tratan, deficiencia tanto más señalada cuanto que aquél se refiere a relaciones íntimamente ligadas con las cuestiones sociales, que tanto han preocupado siempre, y hoy más que nunca preocupan a todos los gobiernos, sin que baste para suplirla y subsanarla la aplicación de los principios generales en que se basan las obligaciones, pues, dada su especialidad, alcance, trascendencia y orientación de las ideas modernas, exige dicho contrato, acaso más que alguno otro, la expresión en la ley de reglas que le condicionen con la suficiente minuciosidad, como se condicionan las demás que el Código especifica».
No era esta, sin embargo, la opinión de Segismundo Moret, tal y como se desprende de la Circular que como ministro de la Gobernación dirigía a los gobernadores civiles el 21 de junio de 1902 acerca de las huelgas de los obreros, que calificaba el marco normativo civil del arrendamiento de servicios como «fórmula suficiente, acabada, en armonía con las condiciones de las poblaciones rurales, y en el fondo practicada siempre que la buena fe preside a los compromisos entre obreros y patronos»: «Las frecuentes consultas que a este Ministerio dirigen los Gobernadores, y a éstos los Alcaldes de los pueblos donde los obreros se declaran en huelga, especialmente si ésta tiene carácter agrario, demuestra que, tanto los obreros como los patronos, apenas tienen concepto del contrato de trabajo y de las obligaciones que mutuamente les impone. Para la gran mayoría de unos y otros, o el contrato no existe, o la noción que de él tienen es tan vaga, que se desvanece por completo en el momento de ponerla en práctica. Y, sin embargo, no puede decirse que nuestra legislación civil haya olvidado lo que al contrato de trabajo se refiere. El Código civil lo reconoce y regula en el capítulo 3.°, título 6.° del libro 4.°, estableciendo que puede celebrarse sin plazo fijo, por cierto tiempo y para una obra determinada (art. 1583). Lo único que prohíbe es que se extienda a toda la vida, restricción por extremo interesante y de gran trascendencia en estas empeñadas cuestiones».

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