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LA JURISDICCION VOLUNTARIA (Libro en papel)

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Editorial:
EDITORIAL COMARES
Año de edición:
Materia:
Códigos, Diccionarios y otras obras
ISBN:
978-84-9836-386-9
Páginas:
434
Encuadernación:
Rústica
Colección:
VARIAS
Idioma:
Castellano

LA JURISDICCION VOLUNTARIA (Libro en papel)

Sinopsis

La Jurisdicción Voluntaria no está encomendada solamente a los órganos titulares de la jurisdicción (los Tribunales), sino a otros funcionarios públicos: Notarios, Registradores, Cónsules y otros encargados de Registros públicos. Así pues, hay dos tipos de actos o negocios de Jurisdicción Voluntaria: los encomendados a los Jueces, y los encomendados a órganos no judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se refiere a los primeros, al decir que «se consideran actos de Jurisdicción Voluntaria, todos aquéllos en que sea necesaria la intervención del Juez, sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (art. 1.811 LEC). Complemento de esta definición sería la disposición del art. 1817, según el cual «si a la solicitud promovida se hiciera oposición por alguno que tuviera interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuviere al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuera objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía». En la moderna doctrina procesal, ni la existencia de conflicto de intereses ni la de controversia ó contradicción se considera nota esencial del proceso, ni su ausencia, la nota diferencial de la jurisdicción voluntaria. En ésta, existen actos en que la oposición está implícita y en el proceso, existirá normalmente una contienda entre partes, pero a veces el interés es único ó la contradicción no se da, como en los casos de allanamiento , rebeldía y suele ocurrir en la ejecución procesal. De ahí la búsqueda por la doctrina de otro carácter diferenciador. Por influencia de la doctrina italiana que señalo como nota diferencial la naturaleza constitutiva del acto de jurisdicción voluntaria, casi se llegó en nuestra doctrina a una opinión común, la de que la jurisdicción voluntaria sería una actividad del Estado dirigida a la constitución de relaciones jurídicas, a su desarrollo y modificación. La jurisdicción voluntaria no seria actividad jurisdiccional sino administrativa. Así para CALAMANDREI no solo se crean relaciones ó estados jurídicos nuevos , sino que además falta el elemento de sustitución que se encuentra en todas las providencias jurisdiccionales y que consiste en el cumplimiento subsidiario por parte del juez de una actividad que en primer termino habrían debido cumplir las partes; de manera que en la jurisdicción voluntaria la actividad del juez tiene siempre un carácter de necesidad, en cuanto ciertas relaciones de la vida privada no pueden surgir y perfeccionarse sino con la cooperación de esta actividad. La casi pacifica aceptación de la finalidad constitutiva como definidora de la jurisdicción voluntaria y su naturaleza administrativa desapareció a raíz de la polémica entre MICHELI y ALLORIO sobre la naturaleza jurisdiccional ó administrativa de la jurisdicción voluntaria que no se clarificó por las dispares conclusiones a que llegaron los autores. Así CARNELUTTI la definió por su finalidad preventiva, SATTA dice que la jurisdicción aparece cuando la voluntad del sujeto no realiza el ordenamiento, surgiendo entonces la necesidad de someter la voluntad renuente mediante el proceso, ALLORIO pone la diferencia entre las dos jurisdicciones, en la existencia ó inexistencia de la cosa juzgada. En España, GIMENO GAMARRA opina que el fin inmediato de los actos de jurisdicción voluntaria es la tutela o protección de los derechos de los particulares en ciertos casos en que se considera necesario por no estar los interesados en condiciones de defenderlos por sí mismos y existir el peligro de que sus derechos sean lesionados, ejerciendo una especie de administración del Derecho Privado. En la moderna doctrina española se ha venido admitiendo la heterogeneidad de los actos de jurisdicción voluntaria regulados en nuestro Derecho y que quizás esta heterogeneidad sea la mayor dificultad para llegar a una conclusión definitiva. Frente a la finalidad constitutiva como función característica de la jurisdicción voluntaria, los autores españoles que se han ocupado del tema, han puesto de relieve la pluralidad de funciones que cumple la jurisdicción voluntaria en nuestro Derecho. Además de funciones de documentación ó autenticación de hechos o actos jurídicos y de conciliación, en la jurisdicción voluntaria aparecen las mismas manifestaciones que en la contenciosa, la declaración de hechos ó derechos, la constitución de derechos ó estados jurídicos, el aseguramiento y la ejecución de derechos. Por ello, la diferencia última entre el proceso y el acto de jurisdicción voluntaria no se pondría en sus respectivas finalidades, sino en la existencia ó ausencia del juicio contradictorio y su correlativo efecto de la cosa juzgada material. A juicio de GONZÁLEZ POVEDA, la jurisdicción voluntaria desempeña una pluralidad de funciones dirigidas al desenvolvimiento y desarrollo de las relaciones jurídicas privadas mediante un procedimiento no contradictorio. La ausencia del juicio contradictorio sería la nota diferencial de la jurisdicción voluntaria frente a la contenciosa. Así la existencia ó ausencia de contradicción vendría a ser la nota diferencial del proceso y del acto de jurisdicción voluntaria, pese a que no concuerde con la realidad, ya que como expone ALMAGRO NOSETE, así como la oposición de las partes se institucionaliza como característica esencial del proceso contencioso, hasta el punto que en determinados asuntos, esta contradicción aún inexistente en el plano real se instituye en categoría jurídica que «finge» la realidad, como presupuesto de la organización estructural del proceso, así también la organización no contradictoria del proceso voluntario, que da por inexistente el conflicto puede encubrir y aún suponer explícitamente autenticas discrepancias. El justo equilibrio entre realidad y formalización jurídica, entre intereses públicos y privados deben primar en los criterios legislativos que inspiren esta materia, para no concluir en posiciones aberrantes.

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