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DERECHO URBANISTICO DE ANDALUCIA (Libro en papel)

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Editorial:
TIRANT LO BLANCH
Año de edición:
Materia:
Derecho administrativo
ISBN:
978-84-8442-841-1
Páginas:
741
Encuadernación:
OTROS
Colección:
VARIAS
Idioma:
Castellano

DERECHO URBANISTICO DE ANDALUCIA (Libro en papel)

Sinopsis

\ A. JIMÉNEZ-BLANCO CARRILLO DE ALBORNOZ y M. REBOLLO PUIG (Directores), Derecho Urbanístico de Andalucía, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 2003, 742 páginas.


\ 1. El panorama del Derecho urbanístico ha cambiado notablemente a partir de la STC 61/1997, de 20 de marzo, dictada en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TR92), adoptado en virtud de lo establecido en la Disposición final segunda de la Ley citada en primer lugar.

\ El TC, en esta Sentencia, establece que el Estado no podrá dictar normas -ni siquiera de aplicación supletoria- sobre urbanismo, al tratarse de una materia cuya competencia ha sido asumida por las Comunidades Autónomas con carácter exclusivo; pues, el art. 149.3 de la CE no contiene un título competencial, y el legislador estatal no puede regular materias si no le están atribuidas específicamente. Sin embargo, sí puede, el Estado, dictar normas con incidencia sobre el urbanismo al amparo de otros títulos competenciales que expresamente le están atribuidos, tales como: "las condiciones básicas que garanticen la igualdad", la "legislación civil", "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas" y el dictado de la "legislación básica sobre protección del medio ambiente", art. 149.1.1ª, 8ª, 18ª y 23ª de la CE, respectivamente; pero, en estos casos, no podrá invadir las competencias autonómicas sobre urbanismo toda vez que, si así fuera, las normas de este origen en las que se materializara dicha invasión devendrían inconstitucionales.

\ Con apoyo, básicamente, en los fundamentos expuestos en el párrafo anterior, el TC declara la inconstitucionalidad de un número importante de preceptos del TR92, pues, de una parte, los declarados como de aplicación supletoria y, de otra, los que habiendo sido dictados al amparo de un título competencial atribuido específicamente al Estado, éste se ha extralimitado en el ejercicio de su función legislativa, y, por ende, ha invadido las competencias de las CCAA sobre urbanismo. Pero, además, el citado Tribunal, en virtud de la interpretación que realiza del art. 149.3 de la CE, declara inconstitucional la Disposición derogatoria del TR92 en lo referido a la normativa vigente en esta materia con anterioridad al nacimiento de las CCAA, lo que conlleva la recuperación de la vigencia del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TR76), texto, por otra parte, preconstitucional.

\ Ajustándose a la doctrina establecida en esta Sentencia se dictó la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LS98), cuyo articulado, según reza en su Disposición final única, tiene en parte el carácter de condiciones básicas del ejercicio de los derechos y de legislación básica en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª de la CE; y, por otro lado, han sido dictados en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado reconocida en el art. 149.1. 4ª, 8ª y 18ª del texto constitucional. A su vez, esta Ley deroga parte de los preceptos que no resultaron afectados por la STC 61/1997, dejando sólo vigentes los relacionados en la Disposición derogatoria única. Finalmente, ha de señalarse que la LS98 fue objeto de un proceso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 164/2001, de 11 de julio, que, sin establecer una nueva doctrina sobre este ámbito material, declara la inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos y fija el criterio de interpretación de otros.

\ El TC, en la Sentencia 61/1997, define y delimita las competencias entre el Estado y las CCAA en materia de urbanismo, y en el marco de tales exigencias tiene lugar la LS98, provocando así una alteración del sistema de fuentes en este ámbito material. En este sentido, primero, la legislación de las CCAA será de aplicación preferente al tratarse de una competencia exclusiva; segundo, la LS98 y los preceptos vigentes del TR92 serán de directa aplicación en todo el territorio nacional, sin que puedan ser contravenidos por disposiciones autonómicas; y, tercero, el TR76 será de aplicación con carácter supletorio. Esta situación obliga a las CCAA a dictar normas propias en materia de urbanismo, observando, obviamente, las determinaciones establecidas por el TC y el legislador estatal. En este contexto nace en la Comunidad Autónoma de Andalucía la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que, además de otras disposiciones a las que más adelante se hará referencia, constituye la norma vertebradora y que otorga sustantividad al Derecho urbanístico andaluz.

\ 2. El urbanismo fue una de las materias que primeramente asumió la Junta de Andalucía mediante el Real Decreto 698/1979, de 13 de febrero, en cuyo art. 30 establecía que "se transfieren a la Junta de Andalucía todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes..."; si bien, el art. 31 contemplaba determinadas particularidades y excepciones a la fórmula de amplio significado adoptada en el precepto transcrito. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Andalucía -art. 13.8- dota a esta Comunidad Autónoma de competencia exclusiva en materia de "política territorial: ordenación del territorio y litoral, urbanismo y vivienda". Andalucía, pues, asume desde un principio, con carácter exclusivo competencias en materia de urbanismo.

\ Sin embargo, la acción administrativa de la Comunidad autónoma andaluza en esta materia se ha desarrollado desde su inicio aplicando la legislación estatal. Como con claridad se expone en la exposición de motivos de la LOUA, las normas urbanísticas de esta Comunidad se han referido siempre al ámbito de lo organizativo y no al de lo sustantivo. Desde este último punto de vista, la primera norma, y de mayor entidad, que se dicta en Andalucía es la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, LOTCA), en cuyo artículo 2.2 establece como objetivos específicos de la materia que regula: "la articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma" y "la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural"; y, a tal efecto, contempla dos figuras de planeamiento, cuales son: el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y los Planes de Ordenación del Ter

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