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de EDITORIAL SEPIN
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La litispendencia presenta un doble aspecto. Por un lado, consiste enlos efectos que se atribuyen a la admisi¢n de la demanda, tal comodisponen los arts. 410 y ss. en la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, y, por otro, hablamos de litispendencia comoexcepci¢n procesal de los arts. 416.1.2 y 421 LEC.
Pero ¨conocemos la diferencia con la cosa juzgada? ¨Y con lacuesti¢n prejudicial o litispendencia impropia? En la presenteselecci¢n, analizamos los requisitos exigidos por la Sala Primera yuna rica casu¡stica en la que hemos ido examinando distintos supuestos como son, por ejemplo, la litispendencia entre acciones colectivas eindividuales, los casos de arbitraje, cambiario y desahucio, o losprocesos de capacidad, monitorio y de familia, entre otros.
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